Corpus
Modo: Corpus Pro

IMPUESTO DE AFORO, APLICACION DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329273 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1451

De acuerdo con el artículo 1o., del Decreto de 4 de agosto de 1938, que creó el impuesto de aforo a los artículos que se exporten de país, el mismo tiene aplicación cuando los precios de los productos en moneda nacional son mayores, en la fecha en que se fije tal impuesto, que los que tuvieron los mismo productos en el mes de febrero de 1938. De los términos del precepto, se advierte que ese aumento de valor debe estimarse en moneda nacional, esto es, debe hacerse conversión de la moneda extranjera del país a donde se exporta el producto, a la moneda mexicana, tomando como base el tipo de cambio del día, sin que se tenga en cuenta para aplicar el impuesto, otras circunstancias que intervengan en cada caso particular; lo que quiere decir que debe tomarse en consideración especialmente el lugar a donde se exporta el producto o productos, pues precisamente el impuesto grava la salida de esos productos al exterior. Por tanto, aunque los precios de un producto importado se hubieran mantenido estacionarios en el extranjero, si el mismo era pagado en moneda extranjera, y la mexicana se cotizó a un tipo de cambio más bajo en la fecha en que se aplicó el impuesto de aforo, en relación con el tipo a que se cotizó en el mes de febrero de 1938, debe estimarse que se llenó la condición requerida para aplicar el impuesto de que se trata, puesto que indudablemente la utilidad en dinero mexicano fue mayor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329273-7f83bd92/impuesto-de-aforo-aplicacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparos administrativos acumulados en revisión 3589/39. "Nippon Suisan Kabushiki Kaisha". 23 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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