AFORO.
Para que proceda el cobro del impuesto del 12% sobre el valor de aforo de los productos de exportación, es preciso que se reúnan las condiciones establecidas por la ley que creó esa carga fiscal, y de acuerdo con ese ordenamiento, o sea, el decreto de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y ocho, tal tributo se establece sobre el valor de los productos que se exporten cuando los precios de los mismos en moneda nacional sean mayores al promedio de precios del mes de febrero del año citado; y para los efectos del mismo, debe entenderse por aforo el valor que para los fines del propio impuesto señale a los productos, el comité de aforos, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que concurran, tratándose de cada género de productos. De aquí se desprende que para que se puedan gravar los productos de exportación con el impuesto del doce por ciento, no basta que el precio que hayan obtenido esos productos sea superior, en la época en que se realizó la exportación, a aquel que obtuvieron en el mes de febrero de mil novecientos treinta y ocho, teniendo en cuenta, exclusivamente, el beneficio cambiario obtenido con el alza en el tipo del cambio del dólar, sino que es preciso, además, que se tomen en cuenta las distintas circunstancias que concurran tratándose de cada generó de productos, pues bien puede suceder que el beneficio cambiario se encuentre disminuido por incrementos en los costos de producción, tales como aumentos en los salarios de los trabajadores, en los impuestos, etcétera, y que entonces el exportador no obtenga beneficio alguno, e inclusive, resienta una perdida, no justificándose en tal caso el cobro del impuesto en cuestión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323725-cee7ba5a/aforo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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