AFORO, RECURSO EN CASO DE.
El artículo 1o. del Decreto de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y ocho, que establece el impuesto del 12% sobre el valor de aforo, grava precisamente los productos sujetos al aforo, con motivo de su exportación y el artículo 4o. del mismo decreto, establece que el impuesto se causará en efectivo y se cubrirá en las oficinas aduanales al hacerse la exportación de los productos; lo que pone de manifiesto que si bien el impuesto de referencia no tiene propiamente el carácter de aduanal, su determinación y el cobro corresponde a las oficinas aduanales, en una fase de la operación de exportación y, en tal virtud, al no existir disposición expresa de la ley que dé facultad a otras autoridades para revisar las resoluciones que dictan las oficinas aduanales, con motivo del cobro de dicho impuesto, es clara la competencia de la Dirección General de Aduanas para efectuar esa revisión, en los términos del artículo 434 de la Ley de Aduanas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/320647-a884d765/aforo-recurso-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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