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Modo: Corpus Pro

RECARGOS FISCALES, CASOS EN QUE DEBEN CAUSARSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329494 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 720

La Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación en su artículo 11, y el Código Fiscal en su artículo 207, consideran los recargos fiscales como indemnización al erario federal, por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos. Ahora bien, según los artículos 12, del primero de los ordenamientos citados, y 208 del segundo de ellos, en caso de inconformidades con créditos fiscales, el erario no tiene derecho a percibir esa indemnización únicamente en dos casos: cuando se haga pago provisional del adeudo en la Tesorería de la Federación o en su dependencias, o cuando se haya dispensado al inconforme del aseguramiento del interés fiscal. Por tanto, la circunstancia de que el inconforme haya otorgado fianza para garantizar el adeudo fiscal y suspender el procedimiento coactivo, no es bastante para estimar que los recargos fiscales no se hayan causado, pues la garantía referida no pudo producir mayores efectos que aquéllos para los que fue constituida.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329494-b6cc9fce/recargos-fiscales-casos-en-que-deben-causarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 7372/39. "Compañía General de Comercio", S. A. 23 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

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