EMPLEADOS PUBLICOS, SEPARACION DE LOS (LEGISLACION DE PUEBLA).
Si el Tribunal de Justicia del Estado de Puebla, estimó que el falso informe rendido por un trabajador de un juzgado, implica una de las faltas a que se refiere la fracción XV del artículo 197 de la Ley Orgánica del Departamento Judicial del Estado de Puebla, debe advertirse que ese artículo, lo mismo que el 204, forman parte del título VIII, capítulo II de la citada ley, que se intitula "De las faltas oficiales"; ahora bien, por disposición expresa contenida en esta, la separación de un funcionario o empleado, sólo procede cuando el mismo haya cometido tres o más faltas de las comprendidas en el propio capítulo, y es inconcuso que el acuerdo dictado por el tribunal de cesar a un funcionario o empleado público, apartándose de esas normas, carecerá de fundamento sin que obste para ello que se haya invocado también para fundarlo, la fracción III del artículo 23 de la repetida ley, ya que, si la mente del tribunal hubiera sido fundar en esa fracción el cese del trabajador, le hubiera bastado con expresar que, en su concepto la falta cometida por éste, debía sancionarse con su separación, por ameritarlo así la buena administración de justicia; y como es suficiente que el acuerdo que el empleado recurre, carezca de fundamento para que proceda otorgar la protección federal que solicite, independientemente de que se le haya, o no, oído en defensa, hay que concluir que debe concedérsele la protección federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329526-5b939bd1/empleados-publicos-separacion-de-los-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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