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LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329746 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1192

Es de la naturaleza de la suspensión, que las leyes no pueden ser suspendidas sino en cuanto a sus efectos o actos de aplicación, pues no se concibe que pudiera decretarse el beneficio contra el acto legislativo de su expedición o del administrativo de su promulgación y publicación. En el caso de leyes que no afectan directamente derechos personales, sino que para ello se requieren actos concretos de aplicación, la suspensión cabe, en términos generales, cuando no se han realizado dichos actos, pues una vez llevados a cabo, debe negarse el beneficio, pues de otorgarse, no permanecerían las cosas en el estado que guardan que es el fin que persigue la institución, sino que se le darían efectos restitutorios, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de verificarse los actos reclamados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329746-01a70b7d/leyes-suspension-contra-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5773/39. Montes Alberto. 24 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos en cuanto a los puntos resolutivos segundo y cuarto y mayoría de tres votos, en cuanto a la proposición tercera. Disidentes: José María Truchuelo y Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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