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AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, AUNQUE EL RECURSO ORDINARIO ESTABLECIDO NO SUSPENDA EL ACTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 330659 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2873

Si bien la Ley de Amparo considera como caso de improcedencia, la existencia de recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados los actos reclamados de las autoridades distintas de las judiciales, y siempre que, conforme a la misma ley, se suspendan los efectos de los actos mediante dichos juicios o recursos; sin exigirse mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, debe atenderse que éste último requisito, relativo a la suspensión de los efectos de los actos, debe existir cuando por la naturaleza misma de ellos sean susceptibles de suspensión, más no es necesario cuando se trata de actos declarativos o negativos, no susceptibles de suspensión, por lo que en tales casos, no debe exigirse que dichos recursos o juicios suspendan los efectos del acto reclamado, para que el amparo sea improcedente por no agotar los mencionados recursos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330659-d0c3a076/amparo-improcedencia-del-aunque-el-recurso-ordinario-establecido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 85/39. Robinson Víctor Enrique. 15 de marzo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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