SUSPENSION. HABIENDO RECURSO EN SU CONTRA, NO DEBE EXAMINARSE ANTE LA LEY DE AMPARO, SINO DE LA DEL ACTO.
Es inexacto que si conforme a la ley que rija los actos reclamados, procede contra estos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, y que si la propia ley no dispone que se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sea de todos modos improcedente el juicio constitucional, cuando, conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tampoco habría procedido la suspensión de los mismos actos, en virtud de que ésta produciría daño al interés general por las circunstancias del caso. En efecto, examinando el texto del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se ve que según tal fracción es necesario que la ley del acto de modo expreso establezca que se suspendan los efectos del mismo a virtud de la interposición del recurso, pues la repetida fracción no autoriza que en cada caso se forjen hipótesis sobre si, de entablarse un juicio de amparo, se concedería o no la suspensión del acto reclamado; sino que de modo cierto exige que sea precisamente en la ley del acto donde se establezca la suspensión de éste por la interposición del recurso que previó, además de no exigir para ese efecto mas requisitos que los de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267325-3b8fdae1/suspension-habiendo-recurso-en-su-contra-no-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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