LEY DE 1o. DE FEBRERO DE 1856.
Esta ley no tiene carácter de ley especial con relación a la orgánica del artículo 27 de la Constitución, ni prohibe a los extranjeros la adquisición de bienes en las zonas fronterizas, pues al contrario, fue una ley dada para autorizar dichas adquisiciones, pues dice que los extranjeros en la República, pueden adquirir bienes raíces. Artículo 1o. Los extranjeros avecindados y residentes en la República, pueden adquirir y poseer propiedades rústicas y urbanas incluso las minas, etc. Artículo 2o. Ningún extranjero podrá sin previo permiso del supremo gobierno adquirir bienes raíces... sino a 20 leguas de la línea de la frontera; si pues, de acuerdo con esas disposiciones, los extranjeros podían adquirir bienes en las zonas fronterizas, mediante la autorización del gobierno, es innegable que no se está en presencia de una disposición de carácter prohibitivo de orden público, lo que hace inaceptable la inexistencia jurídica o la nulidad absoluta de las adquisiciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330702-9f5bd9b6/ley-de-1o-de-febrero-de-1856 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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