ADEUDOS FISCALES, CUANDO DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION SIN REQUISITO ALGUNO, TRATANDOSE DE LOS.
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que cuando en alguna forma ha quedado asegurado el interés fiscal, con los procedimientos que las autoridades siguen en contra de los causantes, por impuestos, multas y otros pagos de esa naturaleza, la suspensión debe otorgarse sin requisito alguno; sin que pueda aducirse contra ese criterio, que en caso de embargo precautorio no han quedado debidamente asegurados los intereses del fisco, ya que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, el embargo precautorio puede quedar sin efecto a los treinta días de realizado, porque la última parte de esa disposición no deja en manos del causante el levantamiento del embargo y transcurridos los treinta días a que se ha hecho referencia, ni tampoco la autoridad responsable, después de ese término queda imposibilitada para hacer que continúe firme el embargo, porque sólo le impone la condición de que notifique la multa al infractor para que el secuestro se prolongue por más de los treinta días indicados; por tanto, la autoridad responsable cuenta con un medio para procurar que la garantía que constituye el embargo precautorio, siga beneficiando por más de treinta días, los intereses del fisco federal, y, por lo mismo, el procedimiento económico coactivo en el cual se practica el embargo precautorio, garantiza debidamente sus intereses.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331599-9f5a35ca/adeudos-fiscales-cuando-debe-concederse-la-suspension-sin · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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