IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CANCELACION DE ADEUDOS.
El hecho de que una compañía cargue a uno de sus socios, según convenio expreso que con él celebre, las pérdidas sufridas en el negocio, de ninguna manera puede significar que perciba utilidades en cantidad igual a la que por concepto de pérdidas cargó, y aunque al librarse de un saldo deudor, aumenta su patrimonio, esto no es por concepto de utilidades, sino por recuperación de su capital en giro, como consecuencia de la liberación de sus pérdidas, y el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exceptúa como ingresos, las percepciones habidas por nuevas aportaciones de capital, que no procedan de las utilidades obtenidas en el tiempo de la imposición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331601-cf17a004/impuesto-sobre-la-renta-por-cancelacion-de-adeudos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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