ESCUELAS "ARTICULO 123".
Si se manda requerir a una persona para hacer efectivo el pago de los sueldos devengados por un profesor de una escuela "Artículo 123", corresponde a esa persona, si es parte actora en el juicio constitucional, demostrar que no posee efectivamente propiedad rústica alguna, respecto de la cual se le exige el pago del sueldo correspondiente al profesor, o bien que no tiene trabajadores a su servicio y si ninguno de esos extremos comprueba, aunque no haya rendido la autoridad señalada como responsable, el informe con justificación, le incumbe legalmente aportar las pruebas concedentes, y mientras no quede acreditado que no es propietario del inmueble de referencia, debe suponerse constitucional el acto que se reclama; por otra parte, si la única prueba que existe en autos consiste en una copia certificada de un oficio de la Dirección Federal de Educación, en el que se autoriza la clausura de la mencionada escuela, ubicada en el predio del que se estima como propietario el mismo actor, lo único que se deduce, es que por el hecho de haberse realizado la clausura, aquél quedó eximido de la obligación de pagar a partir de la fecha de la clausura, los sueldos del profesor, pero no los sueldos anteriores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332510-8f65ebe5/escuelas-articulo-123 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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