IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REVISION EN CASO DE.
Si la Junta Revisora concede un término probatorio y éste no es aprovechado por el quejoso, aquélla está en la obligación de confirmar la calificación formulada por la calificadora, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, por no haberse presentado los comprobantes solicitados; y si hace esta calificación con las pruebas con que ya contaba, consistentes en cuentas y manifestaciones de los quejosos, no puede decirse que las estime indebidamente, si los interesados no presentaron los comprobantes que les fueron pedidos; pues el jurado está en su derecho para no tener como indubitables las partidas relativas y para estimarlas de acuerdo con las circunstancias que mediaron y con las atribuciones que le otorga el artículo 85, fracción IV, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, porque el valor probatorio de las partidas de contabilidad depende de los comprobantes de las mismas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333798-9d96d96f/impuesto-sobre-la-renta-revision-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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