ESCUELAS, OBLIGACION DE LOS PATRONOS DE ESTABLECERLAS.
No existe base jurídica alguna para sostener que el legislador, en la fracción XII del artículo 123 constitucional, exceptúe a las negociaciones de minas, agrícolas o industriales, situadas dentro de las poblaciones y que ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, de la obligación de establecer escuelas, pues si hubiera pretendido tal cosa, hubiese sido suficientemente explícito en la redacción del precepto, bastante, para eludir toda clase de dudas, el haber usado el adverbio "sólo" ordenando que las negociaciones situadas dentro de las poblaciones, que ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, sólo tienen la primera de las obligaciones a que dicho precepto se refiere. La finalidad que persigue la ley, al imponer a los patronos la obligación de establecer escuelas en sus negociaciones, tiene dos objetivos: beneficiar directamente a los trabajadores, creando escuelas donde se eduquen sus hijos y satisfacer el interés social, favoreciendo y protegiendo la educación de los sectores más numerosos, como son los integrados por las clases trabajadoras. Esta finalidad no su cumpliría en toda la amplitud necesaria, si nada más las negociaciones que estuvieren situadas fuera de las poblaciones, quedaran sujetas a establecer escuelas. Además, debe advertirse que la ley impone esa obligación a "todas" las negociaciones, por lo que es claro que a ninguna de las empresas puede eximirse, so pena de establecer excepciones que el legislador no consignó expresamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334958-3c168de1/escuelas-obligacion-de-los-patronos-de-establecerlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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