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ACTOS QUE NO SON ADMINISTRATIVOS, AMPARO CONTRA LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335020 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4025

Acto administrativo es aquel que crea o condiciona una situación jurídica. Ahora bien, si una sociedad consulta si, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, debe considerarse como vía general de comunicación, la situada en un terreno, y el subsecretario de la misma, contesta a la consulta hecha, en el sentido de que sí debe considerarse como vía general de comunicación, y que la Secretaría de Comunicaciones es la autoridad competente para ordenar la apertura o reanudación del tránsito en una vía de comunicación, esta contestación no contiene una resolución, ni es un acto administrativo que cree una situación jurídica, puesto que no ordena la apertura o reanudación del tránsito en la mencionada vía. Solamente en el caso de que se hubiera resuelto, con carácter imperativo, que dicha vía tenía el carácter de vía general de comunicación y se ordenase la apertura o reanudación del tránsito por ella, podría estimarse, justamente, que se trataba de un acto administrativo, que creaba una situación jurídica determinada y, por ende, los derechos derivados de ella. Por tanto, interpretando contrario sensu, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que dicho juicio es procedente contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, debe admitirse que es improcedente el amparo que se enderece contra actos que, como los relatados, no tienen el carácter de autos de autoridad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335020-0be03ca7/actos-que-no-son-administrativos-amparo-contra-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 325/35. "Federico Ruiz e Hijos". 21 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

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