PATRIMONIO FAMILIAR, ES INALIENABLE E INEMBARGABLE.
Al establecer el inciso g fracción XVII del artículo 27 constitucional, de una manera clara y terminante, que el patrimonio de familia no debe ser inalienable, y que no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno, es porque quiso excluir, también, los gravámenes o embargos fiscales, pues habló en forma absoluta y sin distinción, y es bien sabido que donde la ley no distingue, nadie puede distinguir, y por otra parte, si subsistiesen los embargos fiscales sobre el patrimonio de familia, entonces éste ya estaría sujeto a algún embargo o gravamen y existirían éstos, a pesar de que la Constitución está usando de la expresión concluyente y exclusiva, "ninguno", es decir, existiría alguno, que es cosa enteramente contraria a la expresión "ninguno" de que usa la Constitución. Ahora bien, aun suponiendo que no se pudiese hacer efectivo un impuesto predial sobre un patrimonio de familia, tal cosa no significaría una exención de impuestos, prohibida por el artículo 28 constitucional, desde el momento en que todos los conceptos de la Carta Fundamental, deben entenderse relacionados o limitados entre sí y, en último caso, el artículo 27 constitucional contendría, en este punto, (si se supusiera que por no poderse hacer efectivos los impuestos prediales en el patrimonio familiar, esto constituyera una exención), una limitación al propio artículo 28, ya que, como antes decimos, no se trata de declarar la exención de impuestos al patrimonio de familia, sino de declarar que éste no puede ser embargado, rematado ni enajenado en manera alguna, por prescripción terminante del artículo 27 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335021-ec4a168b/patrimonio-familiar-es-inalienable-e-inembargable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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