PATRIMONIO DE FAMILIA, VALIDEZ DE LA CONSTITUCION DEL.
Si un patrimonio de familia fue constituido en escritura pública, bajo la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, que autorizaba dicho beneficio, en su artículo 284, es indudable que por virtud de tal constitución los interesados adquirieron los derechos que les concedía la citada ley y la autoridad común no puede, fundándose en una legislación civil posterior, privar a los interesados de dicho beneficio, porque la aplicación de esta legislación resultaría retroactiva, al atacar o destruir con ella la constitución misma de tal patrimonio, dejando sin efecto derechos adquiridos, lo cual es violatorio de las garantías consignadas en el artículo 14 de la Constitución Federal; pues aunque es cierto que las leyes que crean y regulan la existencia del patrimonio de familia, son de interés público, también lo es que dicho interés radica en la constitución y protección de tal patrimonio, por virtud de los fines sociales que le son inherentes, y tal interés no puede estimarse existente, cuando cediendo a un interés particular, se pretende extinguir el expresado patrimonio, sin que el criterio anterior prejuzgue sobre la aplicación de la nueva ley, a los efectos del patrimonio de familia que se origine durante la vigencia de la misma, aun cuando dicho patrimonio hubiere sido constituido conforme a leyes anteriores a la época en que se produzcan esos efectos, puesto que en este caso, no existe propiamente aplicación retroactiva alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356166-12f6ccbc/patrimonio-de-familia-validez-de-la-constitucion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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