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PENSIONES CIVILES DE RETIRO, REVISION DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335231 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1688

El artículo 20 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, dispone que cuando se descubra que son falsos los hechos o documentos que hayan servido de base para conceder una pensión, o cuando haya motivo para sospechar que fue concedida en contravención a lo dispuesto por la ley, se procederá a revisarla; pero esto solamente podrá hacerse por una vez, y siempre que sea dentro de los tres años siguientes al otorgamiento de la pensión; y es indudable que de acuerdo con los términos en que está concedida esa prevención, las pensiones concedidas tienen el carácter de provisionales, en tanto transcurren los tres primeros años de su vigencia, en las cuales pueden ser revisadas, con el propósito de revocarlas, cuando se descubra que son falsos los hechos o documentos que hayan servido de base para conceder ese beneficio, o cuando haya motivo para sospechar que fueron concedidas en contravención a la ley, o que se confirme tal sospecha; pero esa facultad de la dirección de pensiones, de revisar las pensiones concedidas, sólo está limitada a determinar si se está, o no, en alguno de los casos que motivan la revisión; esto es, si los hechos o documentos resultaron falsos o si hay sospecha confirmada, de que se haya concedido la pensión contra lo dispuesto por la ley de materia; el hecho de que el solicitante de una pensión desempeñe un alto puesto en la dirección misma de pensiones, en el momento de obtenerla, no es motivo bastante para fundar esa sospecha, pues no es creíble que una persona tenga tanta influencia en el ánimo de siete miembros que forman la junta directiva, y además, ese solicitante de la pensión, no podía separarse de su empleo al solicitarla, ya que, conforme al artículo 3o. de la ley citada, se requiere, con las excepciones que la misma ley señala, que el solicitante de una pensión esté desempeñando en ese momento su puesto, ya que de separarse de éste, automáticamente cesa el derecho a la pensión. De lo anterior se desprende, que la simple presunción de que no se hayan cumplido las disposiciones legales relativas, no basta para revocar una pensión, ni tampoco la simple diversidad de criterios que tengan los miembros de la Junta, acerca del valor de los documentos presentados para probar determinados hechos; y si una Junta anterior, admitió como cumplido el término de 35 años de servicios, computando alguna época en que el beneficiario desempeño puestos de meritorio, y éste lo probó con información testimonial, no puede una Junta posterior estimar que el interesado presentó documentos falsos, o que fueron falsos algunos hechos que determinaron el otorgamiento de la pensión, o bien, que ésta hubiere sido concedida contraviniendo disposición expresa de la ley, ya que esta estimación significaría diversidad de opiniones, lo cual implica una contravención a la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335231-32143795/pensiones-civiles-de-retiro-revision-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2832/34. Peredo Adrián. 27 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.

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