IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Si bien el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que los ingresos por utilidades se determinen deduciendo: el arrendamiento del local que ocupa el causante, como despacho, estudio o laboratorio; los sueldos de los empleados, los gastos de escritorio, luz, teléfonos y similares, también lo es que esos gastos generales no pueden deducirse tan sólo porque estén incluidos en las declaraciones respectivas, sino que el causante debe demostrar, por los medios de prueba adecuadas, ante las autoridades fiscales competentes, la realidad de las erogaciones que tenga derecho de que se le descuenten, como claramente se infiere del texto del artículo 29 del reglamento de la citada ley; el espíritu del cual precepto confirman los artículos 82 y 85 del mismo reglamento, cuando establecen un periodo de prueba y mandan que si el causante no hubiere rendido alguna dentro de término hábil, o aquélla fuere insuficiente, la calificación debe ser confirmada; sin que para otorgar la protección federal, sean bastantes las pruebas aducidas ante el Juez del amparo, porque en este juicio el acto debe estimarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y aun cuando la Junta Revisora del Impuesto, en ocasiones anteriores, hubiere deducido de las utilidades del quejoso, las erogaciones que en el caso a que se refiere no se le descontaron, porque esto sólo implicaría que cuando tales deducciones se hicieron, el interesado cumplió con las disposiciones legales que obligan a comprobar la existencia real de dichas erogaciones, lo cual no autoriza a eludir la obligación del quejoso, de probar en cada caso en que pretenda que se le hagan las deducciones, ni que la autoridad fiscal pueda dejar de exigir que se rinda esa prueba.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335801-ad772e43/impuesto-sobre-la-renta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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