PORTEROS, SALARIO REMUNERADOR PARA LOS.
Si la Junta fija el hecho de que la actora prestó a la demandada servicios como portera, sin percibir más remuneración que el uso de la habitación que ocupaba en la finca a su cuidado, es inconcuso que debe fijar en su laudo el salario remunerador que, conforme a la fracción VI del artículo 123 constitucional y 99 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la misma; supuesto que no bastaba el uso de dicha habitación, sino que era indispensable que se le pagara lo suficiente, a fin de que pudiera atender a las necesidades normales de su vida, su educación y sus placeres honestos, considerándola como jefe de familia y teniendo en cuenta que debe disponer de los recursos necesarios para su subsistencia, durante los días de descanso semanal, y de no hacerlo así, transgrede los citados preceptos, y por ende, el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336042-ca34f9c9/porteros-salario-remunerador-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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