PORTEROS, SALARIOS DE LOS.
Si el contrato de trabajo, de la portera de una finca, se tuvo por demostrado en virtud de que la parte patronal confesó ciertos hechos que hacen suponer que, efectivamente, la actora era portera, no por ello puede decirse que el salario que en su caso debiera pagarse, fuese el mínimo, y si la Junta se apoyó para condenar al pago del salario remuneratorio, en que la costumbre y los precedentes establecidos así lo indican para el caso de los porteros, ya que no siendo sus labores de carácter contínuo sino de simple vigilancia, y no disponiendo el patrono de toda la energía normal del trabajador, que es lo que determina la aplicación del salario mínimo, no era de condenarse al pago de éste, debe advertirse que la aplicación de la costumbre no es violatoria de garantías individuales, pues no es cierto que haya ley alguna, que determine que los porteros deban percibir el salario mínimo, y esta Suprema Corte ya ha declarado en ocasiones semejantes, que no puede ser violatoria la condenación al pago del salario remuneratorio, cuando se trata de porteros; además, es absurdo suponer que en una casa que no rinde productos, haya porteros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375767-189088f4/porteros-salarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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