RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA.
De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la autoridad administrativa admite, de hecho el recurso de reconsideración que contra sus resoluciones se haga valer, se interrumpe el término para la interposición del amparo, siempre que tal reconsideración sea planteada dentro de los quince días siguientes a aquél en que se tiene conocimiento del acto reclamado, sin que valga alegar que la circunstancia de que el quejoso hubiere reiterado su instancia de revocación, contra el acuerdo denegatorio que recayó a su primitiva solicitud de reconsideración, interrumpa de nuevo dicho término; porque si bien una interpretación equitativa de la ley, permite que ésta se aplique, en el sentido de una mayor garantía para los quejosos, tal interpretación no puede autorizar el desconocimiento o violación flagrante de la misma ley, por lo que la jurisprudencia citada, es justa y correcta, en cuanto se refiere a la reconsideración que, sin estar prevista por la ley del acto, es admitida y tramitada por la autoridad responsable, y no puede tal jurisprudencia aplicarse a las reconsideraciones subsecuentes, supuesto que tal procedimiento conculcaría la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, ya que es evidente la diferencia que existe entre pedir la reconsideración de un acuerdo original y solicitar la reconsideración de una reconsideración, máxime que no es exacto que exista jurisprudencia en el sentido de que tratándose de cobros fiscales, el amparo sólo procede contra el cobro mismo, y no contra la resolución que lo ordena.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336153-ea2727f1/reconsideracion-administrativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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