IMPUESTO SOBRE LA RENTA, COBRO DEL.
Si bien es verdad que la fracción III del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que son infractores de dicha ley o incurren en sanción, los que no pagan el impuesto dentro de los términos señalados en el reglamento respectivo, también lo es que si el contribuyente obtiene de la Secretaría de Hacienda, una prórroga del plazo dentro del cual debe hacer su manifestación, es lógico que si el contribuyente no la presenta dentro del término original que marca la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola disposición legal alguna, porque obra autorizado por la secretaría conforme a las facultades que a ésta corresponde ejercitar; y si el pago del impuesto no puede hacerse sin la presentación previa de las manifestaciones respectivas, claro es que el retardo tiene el mismo fundamento legal que el de la presentación de aquellas manifestaciones, y no existiendo violación legal alguna con motivo de los actos ejecutados por el contribuyente, no puede haber sanción alguna que imponer, ya que la una no puede concebirse sin la otra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336645-c8e08449/impuesto-sobre-la-renta-cobro-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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