TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
Las disposiciones relativas al trabajo y a la previsión social, contenidas en el título VI de la Constitución Federal, son de derecho público, y, por lo mismo, no pueden alterarse o nulificarse, en cuanto a sus efectos, por convenios celebrados entre particulares. El constituyente, atendiendo a las especiales condiciones del país, elevó estos preceptos a la esfera de leyes constitucionales de orden público, sustrayéndolas de la esfera del derecho privado; en esa virtud, su cumplimiento es de interés público, y es deber de las autoridades, especialmente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que emanan de esos mismos preceptos, velar por su estricto cumplimiento, a pesar de lo que en contrario dispusieren leyes secundarias y, con mayor razón, las estipulaciones o contratos entre particulares. Los derechos que a favor de los obreros, consagra el artículo 123 constitucional, no pueden ser materia de convenio entre particulares, ni al celebrarse el contrato de trabajo, ni durante la vigencia de éste, ni con posterioridad a su terminación; porque los efectos de las leyes de orden público no pueden alterarse o nulificarse por virtud de convenios privados. La situación jurídica que se deriva de la letra y del espíritu de las disposiciones constitucionales en materia de trabajo, consiste en que jamás podrá celebrarse entre patrono y trabajador, estipulación alguna que implique renuncia, desapoderamiento, cesión o abandono de los derechos que la Constitución otorga a los trabajadores o que signifique remisión, transacción o renuncia respecto a lo que deben percibir conforme a la ley, por lo cual es infundado el argumento de que no es susceptible la renuncia del derecho en sí, pero que sí lo son las consecuencias o resultados de ese derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336955-6a1970c7/trabajo-y-prevision-social · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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