IMPUESTOS SOBRE UTILIDADES.
Conforme a los artículos 1o., 2o. y 20 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de 18 de marzo de 1925, el impuesto se causa por el acto del ingreso de alguna ganancia o utilidad, por el hecho material de la percepción, que es el momento en que se beneficia y aumenta el patrimonio de la persona que lo recibe, y, por tanto, su capacidad contributiva; y tratándose de intereses, no desde que caen legalmente o deben ser pagados, independientemente de la época en que efectivamente sean cubiertos, porque lo que la ley ha querido gravar, es el ingreso real o ganancia que venga a aumentar material y no virtualmente el patrimonio del causante; lo que indudablemente ocurre cuando recibe, por aquel concepto, no sólo efectivo, sino valores o créditos, de que pueda disponer sin obligación de restituir su importe.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337199-a98d2da8/impuestos-sobre-utilidades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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