REGISTRO, FALTA DE INSCRIPCION EN EL.
Al estatuir el artículo 3193 del Código Civil de Morelos, que los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero, si no estuvieren inscritos en el registro respectivo, no establece que no producirán ningún efecto cuando falta el registro, ni menos que los derechos adquiridos por virtud de esos actos y contratos sean nulos, ya que, de los propios términos del artículo, se infiere que cuando los mencionados contratos no estuvieren registrados, no por ello dejan de producir sus efectos entre los que los celebraron; pues la ley se limita a establecer únicamente que no los producirán contra tercero, lo que, jurídicamente, quiere decir que la falta de registro sólo inhabilita al dueño del título para deducir las acciones que de él se deriven, contra tercero, mientras el registro no se haga; pero no que carezca de todo derecho, ni pueda intentar un juicio de amparo, alegando que se violan los derechos que le fueron transferidos por virtud del título. Además, es evidente que el dueño del título tiene interés patrimonial para atacar el acto que lo perjudique, pues el título que presenta, acredita, jurídicamente, haber incorporado en su patrimonio dichos derechos, y, por último, aunque es cierto que la falta de registro, inhabilita a su tenedor para deducir las acciones provenientes del mismo, contra tercero, mientras no se haya efectuado el registro, también lo es que la acción que se deduce en un juicio de garantías, no es ninguna de las civiles provenientes del título, sino la de amparo, proveniente de la Constitución Federal, y por tanto, de derecho público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337312-7236aa99/registro-falta-de-inscripcion-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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