REGISTRO, PRELACION DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES EN EL.
El artículo 3193, del Código Civil de 1884, para el Distrito y Territorios, vigente en el Estado de México, dice: "Los actos y contratos que deban inscribirse, no producirán efectos contra tercero, si no estuvieren inscritos"; el 3207 previene "que deberán registrarse los autos de embargo"; y el 3291 prescribe que "el registro llevará la fecha del día en que los documentos sean presentados en el oficio". Los primeros preceptos resuelven, de una manera indudable y sin necesidad de interpretación alguna, cuál es la vía legal para determinar la prelación de los títulos inscribibles; sobre todo el 3211, que manda que el registro lleve la fecha de presentación, sin que valga alegar que aquellos preceptos se refieren únicamente a contratos en general, y no a títulos semejantes a un auto de embargo, por lo que el secuestro es un acto que cae exactamente dentro de lo dispuesto por los artículos 3193 y 3201, cuando el primero se refiere a actos o contratos que deben inscribirse, y el segundo, a los documentos que se presenten en el oficio; sin que a esta interpretación pueda oponerse cualquiera disposición en contrario, del Reglamento del Registro Público, porque éste, en su carácter de disposición reglamentaria, no puede modificar la ley sustantiva que trata de reglamentar y porque del hecho de que tal reglamento prevenga que la prelación del registro depende, no de la fecha de presentación del título para ese efecto, sino de la del pago de los derechos correspondientes, no puede inferirse que no ha de observarse la legislación sustantiva civil, que establece una base distinta para fijar tal prelación, pues la disposición del reglamento vendría tan sólo a determinar desde cuándo el tenedor del título de presentado para su inscripción, puede hacer valer los derechos de prelación, que adquirió por razón de la hora y fecha de la presentación del documento en el oficio, ya que interpretar lo contrario, equivaldría a que dicha prelación no dependiese de la diligencia del dueño del documento inscribible, para presentarlo al registro, a fin de proteger sus derechos, sino ya del error, de la omisión, de la malicia, o del capricho del encargado del registro, para que su tardanza en obtener la recepción del pago de tales derechos en un caso, o su preferencia en otros, fueran los que decidieran de la suerte de los interesados, o ya del error, omisión, malicia o capricho de la oficina recaudadora, encargada de recibir el pago y expedir la constancia del mismo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809592-04801254/registro-prelacion-de-los-titulos-inscribibles-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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