REGISTRO, PRELACION EN EL.
Los artículos 3210 y 3211 del Código Civil de 1884, ordenan, el primero, en su fracción II, que deben hacerse constar el día y hora en que se presentan los documentos al Registro Público, y el segundo, que el registro llevará la fecha del día en que los relacionados documentos sean presentados en el oficio. El legislador, en previsión de las dificultades que surjan cuando tratándose de un mismo inmueble o de los mismos derechos, se presenten títulos distintos para su inscripción, redactó las disposiciones citadas, las cuales tienen por objeto evitar esas dificultades, dando como norma para decidirlas, la fecha y hora de la presentación, toda vez que de otro modo no exigiría la ley la constancia de día y hora; lo cual es de estricta justicia y equidad, pues los derechos de quien presenta un título para su inscripción, no deben quedar supeditados al número de documentos por registrar, ni a la voluntad ni al capricho de los encargados de los correspondientes oficios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356836-c34fc5c0/registro-prelacion-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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