INFRACCIONES FISCALES.
Conforme a la Ley de Infracciones Fiscales, de 9 de julio de 1924, la calificación de las infracciones a las leyes que regulan los impuestos federales, toca a la Secretaría de Hacienda, por sí, o por medio de las oficinas recaudadoras y de un jurado de penas fiscales, quienes deben instruir el expediente respectivo, e imponer y hacer efectivas las multas y las penas correspondientes; si los infractores no estuvieren conformes, aquellas oficinas, previo el aseguramiento de los impuestos, recargos y multas, remitirán el expediente al superior jerárquico, quien con su dictamen, a su vez, lo enviará al jurado de penas fiscales. Este recurso de revisión de los infractores debe interponerse ante la oficina que haya impuesto la pena, en los términos que la citada ley señala, asegurando los impuestos, recargos y multas, con depósito, fianza o hipoteca, y si no lo hicieren así, el jurado desechará el recurso; por otra parte, los infractores deben hacer uso del juicio sumario y de oposición de que trata la Ley Orgánica de la Tesorería General de la Nación, de 10 de febrero de 1926. Por tanto, existiendo un medio de reparación ante la potestad común, si los infractores no hacen uso de ese medio, el amparo que pidan es improcedente, pues dada su naturaleza de juicio extraordinario, no puede hacerse valer, en tanto que, no hayan sido agotados los medios ordinarios establecidos por la ley que rige el acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337314-c53ea95e/infracciones-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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