NULIDAD.
La capacidad legal del Presidente de la República para decretar por sí y ante sí, la nulidad de un contrato que el mismo haya celebrado, depende, fundamentalmente, de la clase de nulidad de que se trate, y, accidentalmente, del carácter con que la nación hubiere intervenido en ese contrato, y del carácter también, con que el presidente de la República, en representación de la nación, haya hecho la declaración correspondiente. Las nulidades que pueden afectar a los contratos, son de dos clases: nulidades absolutas o de pleno derecho, llamadas también existencias, y nulidades relativas, que hacen a los contratos anulables. Cuando se trata de las primeras, el contrato nunca ha existido legalmente, y cuando median las segundas, aunque el contrato exista, el mismo puede declararse nulo, a petición de las partes contratantes. En el primer caso, e independientemente de que los tribunales hayan o no declarado la inexistencia del contrato, éste nunca ha tenido vida legal y, como consecuencia, cuando la nación ha sido parte en un contrato de esa naturaleza, el Ejecutivo está legalmente capacitado para decretar, por sí y ante sí, la nulidad del contrato celebrado; pero no así en el segundo caso, ya que, por no existir el contrato, mientras no sea declarado nulo, es a la autoridad judicial a la que corresponde establecer la nulidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337485-057708a5/nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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