DOTACION DE EJIDOS.
El derecho para solicitar y recibir ejidos corresponde a los pueblos y no en lo particular a los habitantes de los mismos, por tanto, si el amparo contra una resolución presidencial, lo piden sólo un grupo de vecinos, sin tener la representación del pueblo y sin constituir siquiera la mayoría, debe concluirse que no es el pueblo el que hace valer la queja de amparo; y como conforme al artículo 3o. de la ley reglamentaria, sólo puede hacer uso de este recurso, la persona a quien perjudica el acto reclamado, en las condiciones de que antes se habla, es inconcuso que el amparo es improcedente; por otra parte, si se reclama una resolución presidencial que se considera que agravia al pueblo quejoso, éste tiene el remedio legal a que se refiere el artículo 10, de la ley de 6 de enero de 1915, para obtener que se repara la violación que, en su concepto le haya causado, y como la jurisprudencia de la Corte establece que el amparo, como recurso extraordinario no cabe sino cuando ante la potestad común no hay recurso ordinario, para reparar el acto, también por este motivo es improcedente el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337670-81fcb97d/dotacion-de-ejidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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