DIVISION TERRITORIAL.
Las leyes sobre división territorial tienen efectos esencialmente políticos y, por lo mismo, no pueden conculcar garantías individuales. Es verdad que los Ayuntamientos, como personas morales capaces de tener bienes patrimoniales, gozan de entidad jurídica para reclamar, en la vía judicial, cualquier atentado que se pretenda cometer contra esos bienes; pero cuando se aplica una ley de división territorial, no se está en el caso, porque los Ayuntamientos no son poseedores del territorio en que su jurisdicción ejercita, ya que los terrenos que esa jurisdicción comprende, son el patrimonio particular de sus habitantes; cierto es que puede haber en ese territorio, porciones susceptibles de construir bienes municipales, como los jardines, los caminos, las plazas, etcétera, pero estos bienes son de uso común, y están fuera del comercio y no son susceptibles de apropiación particular, y la privación de ellos, aun ilegal, no puede dar origen a un atentado contra las garantías individuales; por otra parte, aun alegando que se priva a un Ayuntamiento de la percepción de impuestos, por virtud del cambio en la división territorial, como el derecho de cobrar y percibir impuestos en determinado territorio, constituye un acto de soberanía, y la privación de este derecho tampoco puede considerarse como un atentado a las garantías individuales, el amparo, por este capítulo, también es improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337721-3f78bb75/division-territorial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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