NULIDAD DE CONTRATOS, RESTITUCION RECIPROCA DE PRESTACIONES CON MOTIVO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
La restitución recíproca de prestaciones, en los casos de anulación del acto o contrato, que en forma imperativa establece el artículo 2133 del Código Civil de Nuevo León, en relación con el 2135 del mismo ordenamiento, en forma tal que, según este último precepto, mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte, sólo es aplicable al caso en que cualquiera de las partes contratantes pidieran y obtuvieran la declaración de nulidad, pero no cuando un tercero haya obtenido tal declaración, ya que una lógica y racional interpretación de estos preceptos tiene necesariamente que conducir a esta conclusión, pues de lo contrario bastaría con que uno de los contratantes se negara a hacer la devolución de lo que le corresponde, para que el otro cómodamente se escudara en esta negativa para no hacer la devolución que le correspondiera, haciendo así nugatoria la acción, y porque aun la interpretación gramatical de dichos preceptos conduce a la misma conclusión, ya que el 2133 habla expresamente de las "partes" y el 2135 "de los contratantes".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339065-7c86a9ae/nulidad-de-contratos-restitucion-reciproca-de-prestaciones-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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