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DIVORCIO, CAUSAL FUNDADA EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

Clave: — · Registro digital (IUS): 339348 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 279

Es requisito para la procedencia de la acción de divorcio, según el artículo 268 del Código Civil del Estado de Nuevo León, el que el cónyuge no haya justificado la causa de divorcio, o que haya sido insuficiente, en virtud de sentencia definitiva. Esta opinión se corrobora porque el cónyuge demandado, que haya sido declarado inocente, sólo puede intentar la acción "pasados tres meses de la notificación de la última sentencia". Si en un caso no se llega a dictar tal sentencia sino que únicamente se llega a dictar el auto en que se tiene por desistida a la actora del juicio de divorcio intentado, por lo tanto, esta causal hecha valer por el cónyuge demandado en el primer juicio, no procede.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339348-fa415bf9/divorcio-causal-fundada-en-el-articulo-268-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6097/55. Lidia Cantú de Padilla. 27 de abril de 1956 .Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.

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