ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS.
Es cierto que la ley prohibe el ejercicio acumulado de acciones contrarias o contradictorias; pero es evidente que si, a pesar de la indicada prohibición, deduce el actor indebidamente acciones contrarias, debe el Juez oficiosamente negarse a dar entrada al libelo, advirtiendo al actor la incompatibilidad de las acciones que ejercita, para el efecto de que, de acuerdo con sus propios intereses, elija la que estime conveniente; pero sin inadvertencia del Juez, éste dicta auto que da entrada a la demanda y ese acuerdo adquiere firmeza por no haberse interpuesto en su contra el recurso relativo y, además, el demandado tampoco opone al respecto la excepción correspondiente, resulta indiscutible que pesa en el juzgador el deber de analizar en el fondo las acciones así entabladas, para que, si alguna de ellas es procedente, así se declare y se desestime la contra, puesto que, como es sabido, tratándose de acciones contrarias, si una de ellas es verdadera, la otra queda lógicamente destruida por existir oposición entre ambas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339915-045d3235/acciones-contrarias-o-contradictorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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