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SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 340073 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 2802

El artículo 215 del Código Civil dice así: "Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos de acuerdo con el otro; pero es este caso, el que administre será considerado como mandatario". Este precepto expresa claramente que solamente son de ambos cónyuges los bienes adquiridos en común y no por uno solo de ellos. Por tanto, contrario sensu, el bien adquirido por uno solo de los cónyuges a título de herencia es de su exclusiva propiedad. Esta interpretación está de acuerdo con lo que anteriormente disponía el artículo 2000 del Código Civil de 1884, que declaraba propios de cada cónyuge los bienes que durante la sociedad adquiera cada uno por don de la fortuna, por donación, por herencia o por legado constituido a favor de uno solo de ellos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340073-fc2f8fdf/sociedad-conyugal-bienes-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 5065/52. Vera Ramírez Pedro. 30 de septiembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Gabriel García Rojas. Relator: Hilario Medina.

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