REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE CHIAPAS).
El artículo 2983, fracción III, del Código Civil establece requisitos para poder inscribir en el Registro Público de la Propiedad los documentos privados que en esa forma sean válidos conforme a la ley, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2982 del mismo ordenamiento, que dice que la inscripción de los títulos en el registro público puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va inscribir, de donde se desprende que el artículo primeramente citado no exige requisitos de validez de los contratos, sino normas de protección a favor de quien pretende inscribir un derecho legítimo y a favor de terceros, y no podría ser de otra manera, porque en México, según lo ha sostenido la Suprema Corte, la inscripción en el registro público es puramente declarativa, en atención a que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es más que la declaración de lo que se realizó en ese acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341079-d0354bf2/registro-publico-inscripciones-en-el-legislacion-de-chiapas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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