APARCERIA EN MICHOACAN, INSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE (FACULTADES DE LOS ESTADOS).
Los Estados no están autorizados para legislar sobre la ocupación temporal de los inmuebles rústicos, ya que el artículo 27 de la Constitución Federal, en su párrafo tercero, otorga esa facultad de la Nación la cual obra por medio de sus órganos propios, que son las autoridades federales. Por estimarlo así, el congreso de la unión expidió el 23 de junio de 1920, la Ley Federal de las Tierras Ociosas, cuyo artículo 18 faculta a las legislaturas locales para que, sin apartarse de las bases contenidas en la ley, dictan las disposiciones adeudadas a las necesidades de cada entidad, si se entendiera que cada Estado tiene la potestad de legislar en forma autónoma sobre esta materia, sin ajustarse a los lineamientos que señala aquélla ley, se establecería una contradicción entre las facultades de la federación y las de los estados, y los poderes de aquella quedarían reducidos dentro de los límites del distrito y territorios federales. El artículo 124 de la ley suprema elimina a los estados de las materias reservadas a la autoridad nacional y, en el caso, no puede considerarse que el ordenamiento impugnado se haya expedido en uso de la facultad reglamentaria que a los estados les reconocer el artículo 18, pues la Legislatura de Michoacán, actuó de modo autónomo, sin aludir para nada la ley federal, máxima que la norma combatida en este asunto reglamenta la materia apartándose de las bases establecidas en la ley federal de tierras Ociosas. Por motivos análogos, la Suprema Corte ha declarado inconstitucional la Ley número 297 de Veracruz, que regula la situación de las tierras ociosas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341407-e544b54e/aparceria-en-michoacan-institucionalidad-de-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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