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Modo: Corpus Pro

APARCERIA EN MICHOACAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 385105 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2467

Los Estados no tienen facultades para legislar sobre la ocupación temporal de los predios rústicos; pues el artículo 27 de la Carta Federal, en su párrafo tercero, otorga ese poder sólo a la Nación, al decir que ésta tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, y este precepto debe entenderse referido a las autoridades federales, que son los órganos propios y normales de la Nación. Precisamente el Congreso de la Unión ya hizo uso de tal facultad, al expedir la Ley Federal de Tierras Ociosas, del 23 de junio de 1920, ordenamiento que regula la aparcería agrícola y la ocupación temporal de inmuebles rústicos. Si se creyera que dicha facultad también corresponde a las Legislaturas de los Estados, quedaría la Nación privada del derecho que expresamente le confiere la Ley Suprema, y su actividad quedaría reducida tan sólo dentro de los límites del Distrito y Territorios Federales. No puede argumentarse que, teniendo los Estados facultades para expropiar, con mayor razón puedan imponer la modalidad que consiste en obligar a los particulares a dar en aparcería sus terrenos, ya que tal forma de pensar contraría lo dispuesto en el artículo 124 del Código Político y lo anteriormente aceptado. El artículo 18 de la Ley Federal de Tierras Ociosas faculta a las Legislaturas locales para que, sin apartarse de los lineamientos en ella establecidos, dicten las disposiciones reglamentarias que en cada Entidad aconsejan las necesidades respectivas. Por tanto, como la Ley de Aparcería en Michoacán no se expidió en uso de esa facultad reglamentaria, ya que el Congreso del Estado actuó de modo autónomo, sin aludir en absoluto a la norma federal, y dicho ordenamiento reglamenta la materia apartándose de las bases establecidas en la citada Ley Federal, tomando en cuenta que el artículo 124 de la Carta Fundamental elimina a los Estados de las materias reservadas a las autoridades de la Unión, debe concluirse que es inconstitucional dicha ley, así como todos los actos de ejecución de la misma.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385105-a2e15308/aparceria-en-michoacan-inconstitucionalidad-de-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4398/48. Zamora David. 28 de septiembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo CXVIII Pág. 629. Amparo civil directo 2582/43. Zamora David. 18 de noviembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo CXIX, Pág. 2919. Amparo civil directo 8018/50. Pardo Z. José. 8 de septiembre de 1958. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo CXX, Pág. 847. amparo civil directo 392/47. Pérez Pérez Luis. 2 de junio de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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