ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL, POR MALAS CONDICIONES SANITARIAS DE LA FINCA.
No puede decirse que al aplicarse la fracción IX del artículo 7o. del Decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, por la sola opinión de las autoridades sanitarias se prive al inquilino de las garantías de audiencia y del derecho de aportar pruebas, esto es, que se invadan las funciones de la autoridad judicial, porque si bien es cierto que la fracción IX del artículo invocado reconoce como causa de rescisión la estimación por parte de las autoridades sanitarias de que las condiciones de la finca en cuanto a sanidad exijan la desocupación, ello no descarta en modo alguno el debido procedimiento legal ante las autoridades jurisdiccionales, en donde el inquilino tiene que ser oído y tiene también las posibilidades de desvirtuar la opinión de dichas autoridades sanitarias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341527-28f59abe/arrendamiento-rescision-del-por-malas-condiciones-sanitarias-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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