SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO, POR FALTA DE PROMOCION.
Transcurridos ciento ochenta días consecutivos después de presentada la demanda de amparo, sin que el quejoso haya hecho promoción alguna en el expediente respectivo, debe sobreseerse, con fundamento en la fracción XIV del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo. No obsta que haya habido actuaciones judiciales, pues la disposición constitucional se refiere únicamente a la inactividad de la parte agraviada, y en la exposición de motivos se aclara suficientemente el alcance de tal disposición, cuando se dice que con ella se trata de sancionar la falta de interés o diligencia de quienes hayan promovido el juicio de garantías. Cuando la Ley de Amparo, reglamentando tal precepto fundamental, agrega que el término para dictar el sobreseimiento se interrumpe también con cualquier acto procesal, va más allá de la Constitución, haciendo nugatoria la sanción para el quejoso, pues nunca habría condena para su inactividad cuando por diversas circunstancias la autoridad judicial dictara acuerdos en el expediente. El precepto de la Carta Magna remite a la Ley Orgánica el reglamentar la forma y términos en que se procede el sobreseimiento por inactividad del agraviado, sin referirse absolutamente a la actividad o inactividad de la autoridad judicial. Por otra parte, los antecedentes legislativos de tal disposición constitucional son todos en el sentido de castigar solamente la apatía o la falta de interés del quejoso en el amparo. Ahora bien, esos ciento ochenta días dentro de los cuales se impone al quejoso la obligación de promover el expediente de amparo, así sea con exclusivo objeto de pedir que se dicte una resolución pendiente deberán contarse a partir de la fecha en que se presentó la demanda y no de aquella en que fue admitida, pues tratándose del amparo, el juicio empieza desde la presentación de la demanda ante la Suprema Corte o ante la autoridad responsable. Esta última comienza a actuar en auxilio de la Justicia Federal corriendo los traslados respectivos a las contrapartes en el juicio; inicia el incidente de suspensión, el cual como su nombre lo indica, es un incidente del juicio y no un acto perjudicial, pues éstos sólo existen antes de presentada la demanda correspondiente. Se ha dicho que el término debe contarse a partir de la fecha en que se admita la demanda, porque es cuando empieza propiamente un juicio con el planteamiento de la litis; pero sobre particular cabe decir que con la simple admisión de una demanda todavía no hay litis planteada en controversias, sino hasta que se produce la contestación, de lo que se reclama. En materia de amparo, por la naturaleza especial del juicio, los traslados de la demanda a las partes, para que éstas señalen constancias como pruebas, así como para la autoridad responsable rinda su informe, se hacen antes de la admisión de la demanda, admisión que sólo puede dictarse cuando se hayan cumplido previamente los requisitos anteriores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341536-f03f16c1/sobreseimiento-en-el-amparo-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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