SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR FALTA DE PROMOCION.
El artículo 5o., transitorio, del decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, establece el sobreseimiento del juicio por inactividad procesal, o sea, por falta de promoción alguna durante un término de ciento ochenta días consecutivos, que deben contarse, por primera vez, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma legislativa mencionada, es decir, el veinte de mayo del mismo año de mil novecientos cincuenta y uno. Ahora bien, si el quejoso presentó su demanda antes de la vigencia de esa reforma, y no hizo promoción alguna sino hasta después de transcurrido el término de ciento ochenta días consecutivos, debe sobreseerse en el juicio; sin que obste la circunstancia de que exista en la especie algún acto procesal realizado dentro del propio término, pues la diferencia entre el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo y el artículo 5o., transitorio, del decreto que la reformó, es precisamente que mientras la primera de esas disposiciones habla de promoción o de actuación procesal, la segunda sólo se refiere a promoción de la parte agraviada, lo que revela claramente la intención del legislador, en el transitorio aludido, de que la parte manifieste de manera expresa su interés en la persistencia de su reclamación. Tampoco es obstáculo el hecho de que en los artículos 24 y 26 de la Ley de Amparo, se establezca, como regla general, que en los términos para la tramitación del juicio no se computarán los días inhábiles ni aquellos en que se suspendan, por causas imprevistas, las labores del tribunal, pues al emplear el legislador en el artículo 5o., transitorio, la expresión "ciento ochenta días consecutivos", introdujo una excepción a la regla general y quiso que el término se contara por días naturales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342092-fad96bba/sobreseimiento-en-el-amparo-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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