SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION.
Si no consta en autos que exista promoción del quejoso, posterior a su demanda, procede sobreseer, en aplicación del artículo 5o., transitorio, de la Ley de Amparo, sin que sea dable alegar que el término de ciento ochenta días deba contarse a partir de la admisión de la demanda y no de la presentación, porque en el amparo el juicio comienza con el auto que da entrada a la demanda, ya que en la generalidad de los casos, ésta se presenta ante la autoridad responsable, quien, actuando en auxilio de la Justicia Federal, emplaza al tercero perjudicado y provee sobre la suspensión del acto reclamado, cuando ésta se solicita, y esto ocurre antes de que la Suprema Corte de Justicia haya dado entrada a la demanda; deben, por lo tanto, considerarse esos actos de la responsable en auxilio de la Suprema Corte, integrando el juicio de amparo, que se inicia desde que se presenta la respectiva demanda. Las actuaciones procesales dentro de este término de ciento ochenta días, no interrumpen tal término, porque el artículo 5o., transitorio, sólo se refiere a actividad de la parte agraviada. Tampoco obsta el hecho de que en los artículos 24 y 26 de la Ley de Amparo se establezca como regla general que en los términos para la tramitación del juicio de amparo no se computarán los días inhábiles ni aquellos en los que se suspenden por causas imprevistas las labores del tribunal, pues al emplear el legislador en el referido artículo 5o., transitorio, la expresión "ciento ochenta días consecutivos" estableció una excepción a aquella regla general y quiso que el término se contara por días naturales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341989-fc5865a0/sobreseimiento-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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