JURISDICCION VOLUNTARIA, OPOSICION A LAS DILIGENCIAS DE (INFORMACIONES AD PERPETUAM. LEGISLACION DE JALISCO).
Lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Procedimientos Civiles, que se halla en el capítulo relativo a las informaciones ad perpetuam, no se opone a lo ordenado por el artículo 959 del propio Código, que se encuentra en el capítulo sobre disposiciones generales para la jurisdicción voluntaria, pues dichos preceptos contemplan casos distintos; en el primero, cuando hay oposición a las diligencias promovidas y el opositor se funda en un título debidamente registrado con anterioridad, el Juez, sin más trámite debe declarar sin lugar la información; y en el segundo caso, cuando alguno se opone a la solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria, aun cuando no se funde en un título debidamente registrado con anterioridad, sino que tan sólo tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso, suspendiéndose las diligencias de jurisdicción voluntaria, para que los interesados se sujeten a los trámites del juicio correspondiente. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 2962 del Código Civil, no contradice lo ordenado por los preceptos antes citados del Código Procesal, sino que por el contrario, aquella norma legal corrobora y complementa las prevenciones de las últimas, en el sentido de que siempre que haya oposición a las diligencias de jurisdicción voluntaria, por un tercero que tenga personalidad para hacerlo, se suspenderán dichas diligencias, haciéndose el negocio contencioso para sujetarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342855-d154ef87/jurisdiccion-voluntaria-oposicion-a-las-diligencias-de-informaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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