SUSPENSION.
Desde el momento en que el Juez de Distrito, por las razones expuestas en su fallo incidental, declaró procedente la suspensión, seguramente que sus razonamientos significan un estudio de los requisitos que se señalan en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, que el mismo funcionario cita, y, por lo tanto, no era necesario que el ciudadano Juez de Distrito hubiese dicho expresamente que en el caso se llenan esos requisitos, para que su resolución aparezca debidamente fundada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343327-f1288d97/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 6535/50. "Casa Reyes", S. A. 28 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona Redondo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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