NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS (LEYES MONETARIAS).
En nuestro derecho, la nulidad sólo puede hacerse valer por vía de acción o de excepción, sin que el Juez pueda invocarla de oficio. Sólo en el caso de que el legislador disponga que la nulidad operara de pleno derecho, caso en el cual el acto jurídico no produce efecto legal alguno, cabe que el juzgador tome en cuenta de oficio esa disposición de orden público, como ocurre tratándose de las leyes monetarias, que declaran la nulidad de pleno derecho, de las cláusulas en los contratos en que se estipule la obligación de pagar en moneda distinta de la que tenga curso legal, o en determinada especie de moneda. En la doctrina se considera como una de las diferencias esenciales entre la inexistencia y la nulidad, la de que ésta no puede ser invocada de oficio por el Juez, sino que debe hacerse valer por vía de acción o de excepción; y en cambio, la inexistencia si debe ser reconocida por el tribunal, aunque no se haya invocado como acción o como excepción, cuando se desprenda de los hechos mismos aducidos en el juicio o de las pruebas aportadas por las partes. La anterior distinción resulta de la naturaleza misma de las cosas, pues la inexistencia se presenta por la falta de un elemento esencial en el acto jurídico, consistente en la manifestación de voluntad o en el objeto posible; en tanto que en la nulidad existen los elementos esenciales del acto, pero por virtud de un vicio que puede referirse a la incapacidad, a la inobservancia de la forma, al error, dolo, violencia, lesión, o a la ilicitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto, éste no debe surtir efectos a pesar de que jurídicamente exista.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343633-03fcbce4/nulidad-e-inexistencia-de-los-actos-juridicos-leyes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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