FIANZA EN EL AMPARO, OBLIGACION DE OTORGARLA, EN MATERIA CIVIL.
El artículo 107, fracción VI, de la Constitución Política de la República, previene que la ejecución de las sentencias en juicios civiles, y reclamadas en la vía de amparo, sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare. Consecuentemente con esta disposición legal, el artículo 125 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, contiene una prevención semejante y aun determina en su parte final, que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Así es que conforme a estos preceptos de ley, tratándose de la suspensión de actos reclamados en juicios de amparo promovidos contra sentencias del orden civil, la suspensión debe concederse, en todo caso, previo el otorgamiento de una garantía, ya que ni en el precepto citado de la Constitución Política de la República, ni en la ley que reglamenta este precepto, se hace distinción alguna ni se señalan excepciones de ninguna especie.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343677-a271b062/fianza-en-el-amparo-obligacion-de-otorgarla-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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