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CONTRATOS, ELEVACION IMPROCEDENTE DE LOS, A LA FORMA LEGAL OMITIDA (LEGISLACION DE JALISCO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 344132 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 711

Aun cuando el Código Civil del Estado de Jalisco sigue en lo fundamental al vigente Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aquél introdujo modificaciones de importancia respecto al papel que desempeña la forma en los contratos. Así, suprimió los artículos 1833 y 2233 del último código citado, que permiten elevar a la forma a la forma legal omitida todo contrato en el cual no se haya observado ésta, cuando la voluntad de las partes conste de manera auténtica. A demás, el código de Jalisco dispuso en sus artículos 1715, fracción III, y 2145, que para la existencia del contrato se requiere la forma, cuando la ley prevenga que ésta debe observarse como solemnidad del acto, siendo por tanto, inexistente éste, cuando se omite dicha forma; y en el artículo 2238, el propio ordenamiento dispuso que para la compraventa de inmuebles cuyo valor exceda de cinco mil pesos se requiere la escritura pública. Ahora bien, tomando en cuenta las reformas o modificaciones indicadas, resulta evidente que la tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que se puede exigir que un contrato se eleve a la forma legal omitida cuando la voluntad de las partes conste de manera auténtica, no es aplicable tratándose del Código Civil del Estado de Jalisco, pues sólo tiene aplicación respecto de esos códigos que, como el vigente en el Distrito y Territorios Federales, reconocen expresamente esa posibilidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344132-195a7e22/contratos-elevacion-improcedente-de-los-a-la-forma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 7315/48. Orozco López Julio. 23 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

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