COSTAS, NO PROCEDE LA CONDENACION A SU PAGO, CUANDO SE ABSUELVE A LA PARTE CONTRARIA EN AMBAS INSTANCIAS.
Al establecer la ley la condena forzosa en costas, distingue de manera expresa el caso de condena del de absolución, según se advierte del texto de la fracción III, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, precepto que establece que siempre será condenado en costas el que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios, si no obtiene sentencia favorable. En tal forma se reglamentan los casos de condena y de absolución, con disposiciones bien distintas, y en el último sólo se imponen las costas a quien no obtuvo en los juicios que expresamente se mencionan; de manera que no tratándose de uno de dichos juicios, en el cual el quejoso no fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, sino que por ellas fue absuelto el demandado, no pudo imponerse a aquél el pago de las costas, sin infringir la fracción IV del artículo 140 del código citado. Esta tesis se funda en que la palabra condenado, de que habla la propia fracción, sólo puede aplicarse con propiedad al reo que pierda y no al actor que no gana. A este, último sólo se le podría imponer el pago de costas, además de en el caso a que se contrae la fracción III del invocado precepto, cuando concurren las circunstancias a que se refieren las otras fracciones del mismo artículo, es decir, cuando haya procedido con temeridad o mala fe, o cuando ninguna prueba haya rendido para justificar su acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344415-dbf9f6f9/costas-no-procede-la-condenacion-a-su-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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