SUSPENSION IMPROCEDENTE.
Aunque es verdad que el artículo 143 de la ley orgánica del juicio de amparo, previene que cuando, al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva, en otro juicio de amparo, se declare sin materia el incidente de suspensión, el mismo precepto agrega que se hará esto siempre que se trate de otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344580-66b15b6e/suspension-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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